Irvin Uriel López Bonilla
Licenciado en Derecho y Maestro en Derechos Humanos y Justicia Constitucional por la Universidad Veracruzana; Doctor en Derecho por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla; profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana; co-coordinador de la Clínica de litigio estratégico transformaciones jurídicas; miembro del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores de la Secihti.
Hoy, en Jurisprudenciando, donde revisamos los criterios más relevantes emitidos por los tribunales del país, explicados de manera sencilla y sin tecnicismos para entender cómo las decisiones judiciales impactan nuestra vida cotidiana, ponemos la lupa en un criterio que coadyuva a fijar las reglas del juego cuando la cobertura informativa choca contra el prestigio de las personas.
El dilema de fondo es recurrente, sobre todo en la era digital: un arresto, un operativo o una denuncia terminan siendo portada de los diarios o de los portales digitales. Meses o años después, la situación jurídica cambia, pero las notas siguen ahí, incorporadas en los motores de búsqueda, arrastrando nombres y fotos. Ante esto, ¿a quién se le debe reclamar cuando lo publicado es falso, inexacto o vulnera la intimidad?
El caso que detonó este pronunciamiento nació de una persona que acudió al juicio de amparo en contra de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y los administradores de la Plataforma México; su reclamo fue concreto: exigía que la autoridad borrara diversas notas de prensa sobre su detención, alegando que contenían información inexacta que lesionaba su honor, su imagen y sus datos personales. Para el quejoso, las normas que rigen las bases de datos policiales obligaban al Estado a intervenir y desaparecer esos contenidos, pero tanto el juzgado de distrito como el tribunal colegiado señalaron que las autoridades de seguridad pública no son censores ni pueden jugar un papel editorialista.
Lo que resolvió el tribunal colegiado de circuito fue que las dependencias de seguridad pública no tienen atribuciones para ordenar el retiro publicaciones de medios de comunicación privados, pues ello equivaldría a tener facultades de censura. En cambio, lo que debe hacer quien se duela de una difusión informativa lesiva, descontextualizada o falsa, es activar las vías institucionales diseñadas expresamente para tales efectos; entre ellas, las demandas civiles por daño moral, las quejas ante órganos de transparencia mediante el ejercicio de los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición) y el derecho de réplica.
Este razonamiento es fundamental fuera del ámbito penal; es, en sí, un criterio extensivo a cualquier escenario donde una nota periodística “cruce la línea”, exponga datos personales sensibles o ventile aspectos de la vida íntima que nada aportan al debate colectivo. La prensa tiene el deber y el derecho de informar, pero esa libertad de expresión no es un cheque en blanco; su frontera infranqueable son los derechos de terceros, particularmente la dignidad, el honor e intimidad.
Al delimitar las vías de impugnación, el criterio señala el cauce idóneo para defender su nombre sin comprometer la labor informativa; así se confirma un equilibrio democrático entre la necesidad social de tener medios libres de censura gubernamental para vigilar el ejercicio del poder y el derecho de las personas de a pie de contar con herramientas legales concretas frente a abusos que pretenden convertir la intimidad en un espectáculo.
Fuentes:
Tribunales Colegiados de Circuito. (2026). “Notas periodísticas relacionadas con la detención de personas. Las eventuales afectaciones a los derechos al honor, a la imagen o a la protección de datos personales derivadas de su contenido deben canalizarse a través de los mecanismos específicos previstos para su protección.” https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032747

