Irvin Uriel López Bonilla
Licenciado en Derecho y Maestro en Derechos Humanos y Justicia Constitucional por la Universidad Veracruzana; Doctor en Derecho por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla; profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana; co-coordinador de la Clínica de litigio estratégico transformaciones jurídicas; miembro del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores de la Secihti.
Hoy, en Jurisprudenciando, donde revisamos los criterios más relevantes emitidos por los tribunales del país, explicados de manera sencilla y sin tecnicismos para entender cómo las decisiones judiciales impactan nuestra vida cotidiana, ponemos la lupa en un criterio que nos recuerda que acceder a la justicia no significa necesariamente llegar a un juez para obtener una sentencia. También existe la posibilidad de resolver conflictos por vías alternativas, y cuando las personas eligen ese camino, las autoridades tienen la obligación de hacerlo efectivo.
En otros trabajos he sostenido que el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución mexicana, puede ejercerse también a través de los medios alternativos de solución de controversias como la conciliación y la mediación. Esto es importante porque, entonces, debemos entenderlos como garantías constitucionales que permiten a las personas resolver sus controversias de manera voluntaria, flexible y pacífica. Justo en esta coyuntura está el criterio que nos ocupa.
El problema nació en el ámbito laboral, donde diversas personas trabajadoras acudieron a un tribunal de esta materia para solicitar que se declarara procedente un convenio de reducción salarial celebrado con la parte patronal. Sin embargo, la persona juzgadora desechó la solicitud al considerar que carecía de competencia, pues los convenios celebrados fuera de juicio debían presentarse ante los Centros de Conciliación para su aprobación y ratificación.
La empresa impugnó la decisión y planteó una cuestión que parece sencilla, pero tiene grandes consecuencias: ¿un tribunal que considera su incompetencia puede desechar una solicitud de acogerse a algún mecanismo alternativo de solución de conflictos y, sin más, cerrar un expediente? El criterio plantea que no, que las autoridades jurisdiccionales deben favorecer la tramitación efectiva de este tipo de mecanismos. De esta manera, si una autoridad considera que carece de competencia, debe expresarlo de manera fundada y motivada y remitir el asunto a la autoridad que legalmente corresponda.
La diferencia que plantea el criterio es fundamental. No es lo mismo decir “este asunto no me corresponde” y dejar a las personas en incertidumbre total, que reconocer la incompetencia y encaminar el trámite a la autoridad que sí puede atenderlo. En el segundo supuesto, la autoridad actúa conforme a una visión de justicia efectiva, en la que las reglas de competencia no se convierten en obstáculos para ejercer un derecho.
Esto tiene aún mayor importancia si se toma en consideración que la Ley Federal del Trabajo reconoce el carácter conciliatorio como uno de los principios estructurales del sistema laboral. Por ello, la conciliación no puede verse como un trámite accesorio, sino como parte de un modelo de justicia laboral que permite que quienes tienen un conflicto puedan buscar una solución construida por ellos mismos.
La punta de la madeja está en ver a los mecanismos alternos de solución de conflictos como una forma de acceder a la justicia y no como una vía secundaria de cara al juicio. Entonces, si haciendo uso de su autonomía de la voluntad las partes encuentran una solución a su conflicto, el papel de las autoridades debe garantizar que ese acuerdo pueda transitar por el procedimiento legal correspondiente. Porque si la justicia también puede construirse a partir del diálogo, del entendimiento y de la voluntad de quienes están inmersos en el conflicto, ¿por qué habría de ser el juicio la única puerta que reconocemos como legítima para acceder a ella? Quizá el verdadero reto está en dejar de preguntarnos cuándo debe una controversia llegar a los tribunales y comenzar a cuestionarnos cuántas pueden evitar ese último puerto sin dejar, por ello, de encontrar justicia.
Fuentes:
López Bonilla, I. U. (2024). Los medios alternativos de solución de conflictos como una auténtica garantía constitucional. Enfoques jurídicos, (10) 37-54. https://enfoquesjuridicos.uv.mx/index.php/letrasjuridicas/article/view/2620
Tribunales Colegiados de Circuito. (2026). “Mecanismos alternativos de solución de controversias. Las autoridades federales y estatales deben respetar y garantizar el derecho de acceso a la justicia no jurisdiccional a través de su tramitación efectiva, conforme a sus competencias legales.”. https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032565

