Irvin Uriel López Bonilla
Licenciado en Derecho y Maestro en Derechos Humanos y Justicia Constitucional por la Universidad Veracruzana; Doctor en Derecho por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla; profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana; co-coordinador de la Clínica de litigio estratégico transformaciones jurídicas; miembro del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores de la Secihti.
En Jurisprudenciando revisamos los criterios más relevantes emitidos por los tribunales del país. No se trata de tecnicismos, sino de entender -en un lenguaje claro- cómo estas decisiones aterrizan en nuestra vida cotidiana.
Imaginemos una escena. Una persona detecta en Facebook una publicación en la que difunden sus datos personales o hacen afirmaciones que considera falsas o dañinas. Acto seguido, pide a Facebook que las retire. La red social responde que no. Ante ello, la persona acude al juicio de amparo dada la desprotección en la que se siente. Un Tribunal Colegiado de Circuito confirma que la negativa de Facebook no constituye un acto que pueda ser revisado en la vía del juicio de amparo.
Aunque en un primer momento la escena descrita parecería lógica —pues ante cualquier decisión que pueda afectar derechos debe existir un recurso, juicio o vía que garantice el acceso a la justicia, conforme a los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos—, luego nos topamos de frente con una regla procesal: ¿quién si y quién no, puede ser considerada autoridad para los efectos del juicio de amparo?
El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 114/2025, sostuvo que la negativa de la red social de Facebook de eliminar publicaciones dentro de la plataforma no es un acto de autoridad que pueda ser impugnado en la sede del juicio de amparo. Pero ¿por qué? En principio, la misma Ley de Amparo establece que en esta materia se considera autoridad —sin importar su forma u origen— a quien emite, ordena o ejecuta actos capaces de crear, modificar o extinguir derechos de manera unilateral y obligatoria o, bien, a quien omita una acción cuyo cumplimiento produzca esos mismos efectos. También los particulares pueden ser tratados como autoridad cuando éstos ejecuten actos equiparables a los de una autoridad y que afecten derechos, siempre que esa función derive de una norma general. En esos términos, por lo menos para lo que aquí nos interesa, un particular claro que puede ser considerado como autoridad, siempre que sus funciones devengan de una norma general y, por otro lado, que su actuación sea desde una posición de supra a subordinación.
Justo aquí es que el tribunal mexicano consideró que el uso de la red social parte de una relación privada, es decir, de una posición de coordinación en la que las partes se encuentra en el mismo plano. A decir verdad, resolvió que la interacción entre las personas y la red social tienen como punto de partida un contrato en el que aceptamos términos y condiciones, usamos el servicio, la empresa fija las reglas del juego y el Estado mantiene una relación neutral. Dicho de otra forma, cuando Facebook decide dejar una publicación en la red social, no está actuando con una potestad estatal, de ahí que la negativa de borrar algún contenido no puede impugnarse mediante un juicio de amparo.
Si bien este criterio marca una línea clara, aún queda mucho por debatir en un entorno donde el uso de las redes sociales es cada vez más intenso y complejo. El derecho, necesariamente, tendrá que adaptarse a estas nuevas dinámicas. Con todo, el propio tribunal dejó algunas pistas útiles para enfrentar las negativas de las plataformas digitales: el juicio civil por daño moral, los procedimientos de protección de datos personales, el derecho de réplica y, por supuesto, los mecanismos internos de denuncia. Esto para asegurar que las acciones u omisiones que se cometan en las redes sociales, pueda sean revisadas por el Estado en sede jurisdiccional (aunque no, a través del juicio de amparo en una primera instancia). Por lo pronto, este criterio opera como un dique procesal que nos tocará ir desmontando con argumentos y evolución jurídica, para que la protección de los derechos humanos que se comprometan sea efectiva en la era digital.
Fuentes:
Tribunales Colegiados de Circuito. (2025). “Acto de autoridad para efectos del amparo. No lo constituye la negativa de la red social Facebook de eliminar publicaciones de su plataforma”. https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2031537
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2013). Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf


