Irvin Uriel López Bonilla
Licenciado en Derecho y Maestro en Derechos Humanos y Justicia Constitucional por la Universidad Veracruzana; Doctor en Derecho por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla; profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana; co-coordinador de la Clínica de litigio estratégico transformaciones jurídicas; miembro del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores de la Secihti.
Hoy, en Jurisprudenciando, donde revisamos los criterios más relevantes emitidos por los tribunales del país, explicados de manera sencilla y sin tecnicismos para entender cómo las decisiones judiciales impactan nuestra vida cotidiana, ponemos la lupa en un criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que invita a reflexionar sobre el lugar que ocupa la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del orden jurídico mexicano.
La Suprema Corte resolvió que la jurisprudencia interamericana sobre los llamados “jueces sin rostro” carece de aplicación para analizar la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Esta disposición permite mantener en reserva la identidad y los datos personales de los servidores públicos que participan en procedimientos administrativos derivados de esa legislación.
La decisión parte de una idea concreta; sin embargo, el debate va más allá. Sostiene la Suprema Corte que los precedentes de la Corte Interamericana en los que se analiza la figura de los jueces sin rostro surgieron de procesos penales de excepción donde el anonimato de quienes impartían justicia impedía a las personas conocer a su juzgador y ejercer plenamente su derecho de defensa; a partir de esa diferencia, consideró que aquellos criterios pertenecen a un contexto distinto y carecen de utilidad para resolver el caso mexicano.
Ahora, lo que hay que discutir de forma más amplia es que la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha desarrollado principios de protección que trascienden los hechos particulares que dieron origen a cada sentencia. Su función consiste en ofrecer estándares que orientan la actuación de los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, compromiso que México asumió desde hace años. Una lectura reduccionista conduciría, por ejemplo, a sostener que el Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México solo resulta aplicable frente a asesinatos masivos de mujeres en circunstancias idénticas a las de Ciudad Juárez, cuando sus estándares han servido como parámetro para resolver múltiples casos de violencia de género. La fuerza de la jurisprudencia interamericana reside en los principios que construye y no únicamente en los hechos que le dieron origen. De otro modo, cada sentencia quedaría confinada a sus propios hechos y perdería buena parte de su capacidad para orientar la protección de derechos humanos.
En esta posición, el punto relevante gira alrededor del alcance de los principios que se han desarrollado por el tribunal interamericano. La transparencia en el ejercicio del servicio público, la posibilidad de cuestionar la actuación de las autoridades y el acceso a mecanismos efectivos de defensa forman parte de una misma lógica de protección de los derechos humanos. Esa lógica puede proyectarse sobre los distintos ámbitos del ejercicio estatal cuando la actuación administrativa produce consecuencias para los derechos de las personas.
El criterio también despierta interrogantes respecto del bloque de regularidad normativa o bloque de constitucionalidad, porque la Constitución y los tratados internacionales integran el parámetro común para interpretar y proteger los derechos humanos. Dentro de este esquema, la jurisprudencia de la Corte Interamericana representa una guía para dotar de contenido a los derechos humanos reconocidos en ambos órdenes normativos y fortalecer una interpretación conforme o pro persona. Pero también la discusión alcanza al cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano, máxime si tomamos en consideración que el artículo 2 de la Convención Americana exige adoptar las disposiciones de derecho interno necesarias para garantizar la efectividad de los derechos humanos reconocidos en ese instrumento. Esta obligación alcanza a la actividad legislativa, administrativa y jurisdiccional, de modo que cada autoridad que participe en la construcción de un sistema jurídico debe sujetarse a los compromisos que como Estado hayamos adquirido.
Desde luego, cada precedente internacional exige un análisis cuidadoso de sus hechos y del contexto para fortalecer el diálogo entre las jurisdicciones y, de ese modo, permitir identificar las sendas normativas que conservan la vigencia frente a los problemas jurídicos. El criterio que nos ocupa deja planteada una pregunta que trasciende el caso concreto: ¿el verdadero alcance del control de convencionalidad depende de la forma en que los tribunales mexicanos comprendan la jurisprudencia interamericana? Cuando los estándares internacionales alimentan la interpretación del derecho interno, el bloque de constitucionalidad adquiere plena eficacia y el Estado avanza en el respeto, protección, promoción y garantía de derechos humanos. Ello, en realidad, constituye uno de los mayores desafíos de la justicia constitucional contemporánea.
Fuentes:
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009). Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026). “Reserva de identidad y datos personales de servidores públicos. Inaplicabilidad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los “jueces sin rostro”, respecto de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita”. https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032440

